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YCOD NO SE VENDE

La costa  /  Riquel.-  

RIQUEL se libra de una CAT
 

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.1598 ORDEN de 27 de agosto de 2007, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto denominado Instalación de un Centro Autorizado de Tratamiento (CAT) de vehículos al final de su vida útil en el término municipal de Icod de los Vinos, isla de Tenerife, promovido por Desguaces Tenerife, S.A.

Examinado el expediente administrativo.

Vista la propuesta del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 30 de julio de 2007.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 1 de marzo de 2005, la empresa Desguaces Tenerife, S.A. presenta en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, el proyecto denominado "Instalaciones de un Centro Autorizado de Tratamiento (CAT) de vehículos al final de su vida útil", en el término municipal de Icod de los Vinos, Tenerife y el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

2º) Con fecha 15 de junio de 2005, la Viceconsejera de Medio Ambiente dicta la Resolución nº 200, por la que se declara someter el referido Proyecto promovido por Desguaces Tenerife, S.A., al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental.

3º) Instruido por el Servicio Administrativo el oportuno expediente administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental del referido Proyecto de Instalación de un Centro Autorizado de Tratamiento (CAT) de vehículos al final de su vida útil, con fecha 25 de enero de 2007, se procedió por la Viceconsejería de Medio Ambiente a elevar a la C.O.T.M.A.C. la oportuna Propuesta de Declaración de Impacto Ambiental, de carácter desfavorable; si bien mediante Acuerdo de dicho órgano de 6 de febrero de 2007, se decidió dejar el asunto pendiente, a petición del promotor.

4º) Con fecha 5 de febrero de 2007, Desguaces Tenerife, S.A. presenta dos escritos en los que solicita no sólo la paralización del plazo para emitir la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental sino también la renuncia al silencio positivo al que, en su caso, pudiera acogerse.

5º) Con fecha 4 de mayo de 2007, se informa por el Servicio de Impacto Ambiental que no se ha producido cambio alguno en las circunstancias de carácter ambiental que modifiquen la propuesta formulada.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Segunda.- El proyecto de referencia se encuentra incluido en el anexo II, Grupo 6 Industria química, petroquímica, textil y papelera, apartado c Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el anexo I) y Grupo 9 Otros proyectos, apartado d instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace, del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1.302/1986 y, en virtud de la Resolución nº 200, de 15 de junio de 2005, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, el Proyecto de referencia se encuentra sujeto a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.

Tercera.- Mediante Acuerdo de la C.O.T.M.A.C., en sesión celebrada el 23 de mayo de 2007, se delega en el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, con carácter excepcional y temporal, la competencia que corresponde a la citada Comisión, como órgano ambiental, para resolver los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (B.O.C. nº 125, de 22 de junio), en relación con la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y los artículos 4, 16.1 y 18 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre.

Cuarta.- Conforme al artículo 17 de la Ley 11/1990, la Declaración de Impacto Ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del Órgano Ambiental actuante, a la vista de un estudio de impacto ecológico. Las declaraciones de impacto ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos.

En su virtud, y en ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Primero.- Formular la siguiente Declaración de Impacto Ambiental, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, con las siguientes determinaciones:

A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: instalación de un Centro Autorizado de Tratamiento para vehículos fuera de uso: zona norte.

B) El ámbito territorial de actuación discurre en el término municipal de Icod de los Vinos (Tenerife).

C) El proyecto está promovido por Desguaces Tenerife, S.A.

D) Los autores del proyecto son: D. Javier García Vega, Ingeniero Industrial, D. César R. Delgado Sánchez, Ingeniero Técnico de Minas, y D. Rosendo López López, Biólogo.

E) El Estudio de Impacto Ambiental ha sido elaborado por D. Eric Landrau Potier, Hidrogeólogo, y por D. Rosendo López López, Biólogo.

F) Al documento presentado se le ha aplicado la categoría de evaluación de impacto ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto final tomada del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser poco significativa.

H) La Resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ambiental solicitada, resulta ser desfavorable, recomendándose la revisión del proyecto y, en su caso, la realización de estudios más precisos. Los argumentos que justifican el carácter desfavorable de la Declaración de Impacto se recogen en el apartado M), y se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de la Declaración de Impacto Ambiental.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Observaciones oportunas:

J.1º.- Antecedentes.

En primer lugar se hace necesario precisar que una vez consultados los archivos de expedientes existentes en esta Viceconsejería (concretamente en el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental) se ha constatado que con fecha 27 de octubre de 1994, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC) adoptó, entre otros, el acuerdo respecto a la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) sobre el Proyecto denominado Cantera Industrial y Planta de Trituración y Clasificación de áridos "Riquel", promovido por D. Pedro José Rodríguez Zarza y Comunidad de Bienes "Áridos Abreu Luis" en el término municipal de Icod de los Vinos, siendo dicha Declaración desfavorable y vinculante. Entre los motivos de la desfavorabilidad se encontraba el hecho de que dicha actividad, recogida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sólo podía implantarse si se encontraba a una distancia mínima de 2.000 m del núcleo más próximo de población agrupada. Por tanto, en el presente caso, no resulta factible por cuanto el núcleo urbano de playa de San Marcos se encuentra a menos de 500 m del lugar propuesto.

J.2º.- Informes solicitados.

Para poder evaluar correctamente la compatibilidad ambiental de este Proyecto se ha considerado determinante y esencial solicitar, además del Informe preceptivo exigido por el artículo 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, informes a los siguientes Organismos y Servicios de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial:

· Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

· Excmo. Ayuntamiento de Icod de los Vinos.

· Viceconsejería de Ordenación del Territorio.

· Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural.

· Servicio Administrativo de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Hasta la fecha se han recibido los siguientes informes de los Organismos y Servicios consultados:

- Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, Unidad de Patrimonio Histórico.

Se recibió contestación fechada el 12 de septiembre de 2006, en la que se concluía lo siguiente:

"Se estima que las afecciones al patrimonio histórico originadas por el proyecto son nulas, si bien ha de recordarse que cualquier hallazgo arqueológico de carácter casual que se produzca durante la ejecución del proyecto supondrá la paralización inmediata de los trabajos y su comunicación a esta Unidad Insular ...".

- Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural.

Se recibió contestación con fecha 3 de agosto de 2006, concluyendo, entre otras cosas, lo siguiente:

"La zona donde se prevé ejecutar el proyecto, si bien se encuentra muy degradada debido a las actividades antrópicas desarrolladas en el área durante décadas, alberga en las proximidades una especie incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias como "En peligro de extinción": Anagyris latifolia (É). Cabe destacar que según el artículo cuarto del Decreto 151/2001 queda prohibida cualquier actuación que conlleve destruir, mutilar, cortar o arrancar ejemplares de esta especie".

J.3º.- Resultado de la información pública.

· Respecto al Certificado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

En el mismo no consta si se han producido o no alegaciones respecto a este Proyecto.

· Respecto al escrito del Sr. Concejal Delegado de Urbanismo, Actividades y Patrimonio Histórico, del Excmo. Ayuntamiento de Icod de los Vinos.

Se manifiesta, entre otras cosas, que:

"Según las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigente, aprobado por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente el día 8 de junio de 1987 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia nº 158, de 31 de diciembre de 1988, el terreno está en suelo calificado de No Urbanizable de Protección Agrícola. Es de aplicación lo establecido en el artículo 126 de dichas NNSS.

Así mismo es de aplicación el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que por tratarse de localización en suelo Rústico precisa de la aprobación de alguno de los instrumentos de ordenación territorial previstos en este TRLOTC.

Con el informe de este Ayuntamiento es necesario continuar con el trámite de Calificación Territorial solicitando autorización al Área de Planificación del Cabildo Insular de Tenerife ...

Según la clasificación del suelo esta instalación no es posible en la ubicación indicada, por lo que se informa desfavorablemente la licencia solicitada."

· Respecto al escrito de las alegaciones presentadas por ATAN.

Este escrito presenta dos alegaciones:

Primera.- El Estudio de Impacto Ambiental no menciona las afecciones que el proyecto pudiera ocasionar al LIC ES7020113. Tal ausencia vulnera el artículo 6 de la Directiva Hábitats y el artículo 11 de la Ley 11/1990, de Prevención de Impacto Ecológico.

Segunda.- Estas apreciaciones ya fueron advertidas por informes previos de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

J.4º.- Sobre el deterioro general que presenta la zona de El Riquel.

Teniendo en cuenta el grave deterioro ambiental que ha sufrido El Riquel durante las últimas décadas, resulta clara y urgente la necesidad de diseñar una estrategia común que permita un Plan de Restauración global, con directrices bien definidas y estructuradas para toda esta área.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990 son:

- Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

- Cabildo Insular de Tenerife.

- Ayuntamiento de Icod de los Vinos.

L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (C.O.T.M.A.C.), actuando en este acto el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, por delegación, según Acuerdo de 23 de mayo de 2007 (B.O.C. nº 125, de 22 de junio).

Segundo.- Notificar la presente Orden al interesado y al órgano sustantivo, así como publicarla en el Boletín Oficial de Canarias.

Tercero.- Dar cuenta a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en tanto órgano delegante, en la primera sesión que se celebre.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho, si entendiese que se dan alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de agosto de 2007.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL, p.d.

(Acuerdo C.O.T.M.A.C. de 23.5.07;

B.O.C. nº 125, de 22 de junio),

Domingo Berriel Martínez.

M) Argumentos que justifican el carácter desfavorable.

Al respecto de los argumentos que fundamentan el carácter desfavorable de la declaración de impacto, los mismos se dividen en argumentos de carácter general (1) y de carácter específico (2):

1) Argumentos de desfavorabilidad de carácter general.

Independientemente de las consideraciones y previsiones que realiza el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT), y las manifestaciones realizadas por el Excmo. Ayuntamiento de Icod de los Vinos respecto a este Proyecto y a su ubicación territorial, resulta técnicamente ineficaz, desde el punto de vista ambiental, abordar la evaluación de impacto ambiental de cualquiera de las actividades industriales actualmente existentes en la zona conocida como El Riquel, sin acometer una evaluación global del conjunto constituido por todas ellas. Las razones más importantes para ello son las siguientes:

I) Sin tener en consideración de forma conjunta la potencial contaminación de carácter atmosférico que se origina por la actividad simultánea de las diversas industriales implantadas en la zona de El Riquel (efectos acumulativos y sinérgicos), es imposible determinar el grado de afección por gases y partículas tóxicas y/o de polvo que podrían sufrir los núcleos residenciales colindantes a esta zona (San Marcos y Las Charnecas).

II) Resulta igualmente imposible abordar los efectos que los ruidos y vibraciones pueden ocasionar sobre los mencionados núcleos residenciales, en particular el de San Marcos, si no se contempla la totalidad y características del tráfico que originan todas las actividades industriales situadas en El Riquel. A este respecto, conviene recordar que a esta zona industrial se accede por una única vía y que la misma parte del propio núcleo de San Marcos.

III) El Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural ha alertado sobre la existencia en el área de influencia de la actividad propuesta, de una especie incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias como "En peligro de extinción": Anagyris latifolia ("oro de risco"), y de que no se abran nuevas vías que pudieran afectar a los ejemplares de esta especie. En el mismo sentido, cabe resaltar que, si bien en este sector occidental del LIC no se han detectado hasta la fecha ejemplares de otras dos especies amenazadas, la Kunkeliella subsucculenta y la Limonium arborescens, las condiciones ambientales reinantes (tanto climáticas como edáficas y biológicas), esto es el tipo de hábitat, son características de las mismas y, por ende, importante para garantizar su conservación natural potencial o inducida.

En resumen, el actual estado de conservación de estos taxones (los mismos se encuentran protegidos al habérseles incluido en diferentes instrumentos internacionales, nacionales y regionales de conservación) se refleja en la siguiente tabla:

< Ver anexos - Página/s 22384 >
A: Convenio de Berna.

B: Directiva 92/43/CEE (Directiva de Hábitats) [el asterisco indica carácter prioritario].

C: Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

D: Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

Todo ello conforma un panorama que exige diseñar medidas correctoras para dichas especies, que deben de ser el resultado del análisis de los potenciales efectos que sobre las mismas pudiera causar el conjunto de las actividades industriales actualmente existentes en El Riquel.

En cuanto a la capacidad regenerativa de estos taxones y de otros recursos naturales del área en cuestión, es evidente que la presión que podría ejercer la actividad que se propone junto a las que ya están ejerciendo las actividades actualmente existentes en el lugar, pueden dificultar, o incluso impedir, si no se analizan globalmente, los procesos de recuperación de las poblaciones de las especies señaladas al verse mermado y/o alterado y/o destruido parte de su hábitat natural.

IV) En relación directa con el punto anterior, y teniendo en cuenta la incidencia visual del conjunto conformado por El Riquel y su trasfondo marítimo y de acantilados, resulta inviable diseñar medidas para paliar los previsibles impactos paisajísticos que causaría cualquiera de las actividades industriales situadas en el mismo, sin considerar el conjunto que constituyen todas ellas.

2) Argumentos de desfavorabilidad de carácter específico.

Respecto al ámbito territorial específico afectado por la actividad propuesta y al Es.I.A. presentado, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones de carácter ambiental:

I) Aunque el área de actuación se encuentra fuertemente alterada, es necesario destacar que la misma colinda por el naciente con el lugar de Importancia Comunitaria (LIC) ES7020113 "Acantilado costero Los Perros". Este LIC, integrante de la red NATURA 2000, en virtud de lo establecido en la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, tiene como objeto de protección la existencia del hábitat 125 ("Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas") del anexo I y la presencia de poblaciones de 3 especies vegetales incluidas en los anexos II y IV de la mencionada Directiva: Anagyris latifolia, Limonium arborescens y Kunkeliella subsucculenta. Cabe reseñar que las dos primeras están consideradas, además, como especies prioritarias en dicha normativa. Más concretamente, se ha podido comprobar la existencia de algunos ejemplares de Anagyris latifolia a menos de 100 metros del talud en cuya coronación aparecen los primeros cúmulos de vehículos almacenados para su posterior desguace. Esto supone la existencia de riesgos evidentes de impactos ambientales desde las áreas con actividades altamente perturbadoras sobre los reductos que aún albergan una valiosa y frágil biodiversidad, y que el Es.I.A. presentado no ha abordado.

II) Respecto a las alternativas de ubicación de la actividad propuesta, el Es.I.A. no justifica de forma clara y precisa por qué se han descartado los suelos industriales para la implantación de la misma.

III) La documentación técnica escrita y la gráfica de este Proyecto delimita la parcela objeto de estudio (Sup= 11.950,16 m2). Sin embargo, el ámbito directo de influencia de este Proyecto es sensiblemente mayor, dado que contiguo a la parcela propuesta se sitúa otra de mayor tamaño con numerosos VFU pertenecientes al mismo Promotor. Todo esto se contempla sin que el Es.I.A. haya considerado y evaluado la totalidad del área de influencia de este Proyecto.

IV) En relación directa con lo expuesto en el punto anterior, tampoco se ha establecido un Plan de Restauración para la zona donde actualmente se almacenan los numerosos VFU pertenecientes a este Promotor, máximo cuando una parte destacable de esa zona está computada, inequívocamente, dentro del LIC "Acantilado costero Los Perros".

V) El Es.I.A. no ha abordado los impactos acumulativos y sinérgicos que podrían producirse como consecuencia de la existencia previa de diversas actividades industriales en el mismo entorno ecológico propuesto. En este sentido, cabe destacar que el Es.I.A. y las dos addendas incorporadas con posterioridad, no han abordado la evaluación ambiental y conjunta de la otra planta de desguace que el mismo Promotor dispone en las inmediaciones y que afectan al mismo entorno ecológico. Cuestión esta última, que ya le fue solicitada a Desguaces Tenerife, S.A. en la Resolución nº 575/2006, de 23 de mayo, de la Dirección General de Calidad Ambiental, que posteriormente también le fue reiterada mediante la Resolución nº 890/2006, de la misma Dirección General.

VI) El Es.I.A. califica la actividad a implantar como de "riesgo intrínseco bajo". Sin embargo, si tenemos en cuenta: 1º) la presencia en los materiales que se van a tratar (transformadores y condensadores del sistema eléctrico de los coches, cubiertas de freno, aceites lubricantes, etc.) de disruptores endocrinos (concretamente los denominados bifenilos policlorados -PCB-); 2º) el riesgo de incendios que conllevan este tipo de actividades (los incendios en particular dan lugar a la descomposición térmica de los PCB originando dioxinas y furanos, sustancias aún más tóxicas que los PCB -los contaminantes se dispersan a través del humo-); y 3º) la proximidad de dos núcleos residenciales a menos de 450 m del área propuesta para la actividad, sólo cabe concluir que el riesgo es intrínsecamente alto, y por tanto hace inviable, en las actuales condiciones, la implantación de la actividad en el ámbito territorial propuesto.

 Fuente:http://www.gobcan.es/boc/2007/191/004.html   BOC - 2007/191 - Lunes 24 de Septiembre de 2007

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